¿Qué es el Impuesto Predial?
Es un impuesto de periodicidad anual que grava el valor de los predios urbanos y rústicos.
¿Quiénes están obligados a pagar el Impuesto Predial?
Están obligadas a pagar las personas naturales o jurídicas que al 1 de enero de cada año sean propietarias de predios gravados, independientemente del estado en que se encuentren los inmuebles (terreno sin construir, predio en construcción o terminado) o si los ocupan o no.
¿Si compro un predio, a partir de cuando estoy obligado a pagar el Impuesto Predial?
El adquirente de un predio, tendrá la calidad de contribuyente a partir del 1° de enero del año siguiente de producida la adquisición, y a partir de entonces está en la obligación de pagar el Impuesto Predial.
¿Qué debo hacer si transfiero un predio?
Al vender un predio, deberá comunicar la transferencia a la oficina de Rentas, calle América 102, teniendo como plazo hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.
El contribuyente debe presentar:
¿Qué sucede si omito comunicar la transferencia?
Cuando el vendedor o transferente no declara haber transferido el predio a un nuevo propietario hasta el último día hábil del mes siguiente de transferido este, se le aplicará una multa equivalente al 30% de la UIT para Personas Jurídicas y 15% de la UIT para Personas Naturales. (Base Legal: Art. 176, numeral 2 del Código Tributario).
Base legal DS Nº 156-2004-EF TUO de la Ley de Tributación Municipal
Documentos de una declaracion Jurada
Declaracion Jurada HR - PU y PR
Deducción de base imponible para pensionista
Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingresos bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no excedan de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT . Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable. Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el Pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.
Exoneración al pago del impuesto pedrial por ser pensionista: Requisitos
En caso de no ser el titular deberá presentar Carta Poder firmada por el titular, así como DNI en original y copia.
Inafectación del impuesto predial: Requisitos
Plazos Para La Presentación De La Declaración Jurada Del Impuesto Predial
En concordancia con el Artículo 14° del T.U.O de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156/2004, es obligatorio que los contribuyentes presenten su declaración jurada en los siguientes casos:
La declaración jurada será presentada anualmente, hasta el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca prórroga. Cuya obligación es sustituida por la emisión mecanizada de la cuponera enviada a inicios del año, la misma que será entendida como válida en caso que el contribuyente no la Objete dentro del plazo establecido.
Y a sea por compra venta, anticipo de legítima, donación, Sucesión Intestada, etc. En este caso la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producido los hechos.
Declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producido los hechos. En caso las modificaciones no sobrepasen el valor de 05 UIT, deberá ser declarado anualmente.
Vencimiento del pago del impuesto predial 2018
I TRIMESTRE |
II TRIMESTRE |
III TRIMESTRE |
IV TRIMESTRE |
28 DE FEBRERO |
31 DE MAYO |
31 DE AGOSTO |
30 DE NOVIEMBRE |
Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:
LEY Nº 30490
LEY DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporación de un cuarto párrafo en el artículo 19 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal
Incorpórase un cuarto párrafo en el artículo 19 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 156-2004-EF, en los siguientes términos:
Artículo 19.- Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual”.
SEGUNDA. Modificación del numeral 6 del artículo 667 del Código Civil
Modificase el numeral 6 del artículo 667 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 295, el cual queda redactado en los siguientes términos:“Exclusión de la sucesión por indignidad
Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
Dirección: Calle America 102 - Plaza de Yarabamba
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Serenazgo: 943 469 531
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